Resumen: En contra lo resuelto en la sentencia apelada, sostiene la demandante que la demandada no observó los requisitos legalmente establecido para la válida inclusión de datos en un fichero de solvencia patrimonial sin incidir en intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que no dio cumplimiento del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia. La Sala estima el recurso y, revocando la sentencia apelada, da lugar a la demanda. Valora al respecto que la ausencia de un mínimo elemento objetivo de constatación emitido con la seriedad que corresponde atribuir al Servicio de Correos y la paralela ausencia de la garantía que supone la existencia de una pluralidad de entidades informantes en relación a las distintas fases de a una concreta actuación, excluyen la apreciación de un hecho base suficiente del que inferir el hecho presunto, esto es la recepción del requerimiento, máxime, además, cuando ese certificado solitario ha sido confeccionado en fecha posterior a la presentación de la demanda y, por tanto, ha sido puesto disposición de la demandada con posterioridad a la inclusión de los datos.
Resumen: En el video se invitaba a personas sin hogar a ocupar viviendas abandonadas. El video se distribuyó entre un grupo de Whatsapp al que el actor no pertenecía y fue comentado y contestado por sus integrantes en términos que afectarían al honor del actor al haberse utilizado expresiones afrentosas o injuriosas La Sala recuerda que ha de realizarse un juicio de ponderación sobre derechos fundamentales. Entiende no acreditadas las citadas expresiones, específicamente las emitidas por el demandado. La transcripción no es tal. Los hechos alegados no están debidamente concretados. No se ha probado la veracidad de los mensajes, no habiéndose aportado la conversación íntegra, por lo que, dice la Sala, no se puede conocer el contexto, ni su cronología, ni sobre todo se ha probado qué integrante del grupo los hubiera emitido en su caso. Y, a continuación, la Sala examina el elemento de "difusión del mensaje": Se trataba de un grupo privado, las opiniones vertidas lo serían en el marco de un conflicto vecinal, un contexto de alarma y descontento de los vecinos provocados por la publicación del citado vídeo por parte del actor, la intención del demandado era manifestar su indignación, malestar, dar su opinión sobre los hechos y sobre la conducta de parte actora a los vecinos que integraban el grupo, circunscribiéndose al ámbito privado. Y no supondrían una vulneración del derecho al honor del actor.
Resumen: La cuestión que se suscita en la alzada viene referida a la incidencia que ha de tener el que en un primer procedimiento se solicitase la declaración de vulneración del derecho al honor y, dictada sentencia estimatoria, se solicite en nuevo procedimiento indemnización por la intromisión. La Sala revoca la sentencia que estima la segunda demanda, por apreciar la existencia de cosa juzgada. Concluye al respecto que no se entiende que se haya disociado la acción declarativa de intromisión ilegítima por la inclusión indebida en un fichero de morosos, de la de condena a la indemnización del daño moral causado, pues la misma no es un pretensión distinta como tal sino una de las medidas necesarias para el restablecimiento del honor, como también lo es, la que sí se solicitó en el proceso anterior y así se obtuvo, de condena a la demandada de cancelar y dar de baja al actor en el registro de solvencia patrimonial en el que había sido inscrito.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que desestimó la demanda para pedir protección del derecho al honor infringido por haber permitido la titular de la red social demandada (Facebook Spain) la publicación de comentarios ofensivos. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, únicamente para revocar el pronunciamiento sobre costas por apreciar serias dudas de hecho. El tribunal de apelación comparte los fundamentos de la sentencia recurrida sobre el fondo y considera que la demandada no está pasivamente legitimada. Afirma el tribunal que no se puede calificar como anuncio una publicación que ofrece una recompensa por información, por lo que la demandada no está pasivamente legitimada para responder de posibles daños causados por la publicación realizada a través de la red social, cuyo titular no se encarga de la gestión o control de las cuentas de usuario. Considera el tribunal, no obstante, que concurren serias dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda basada en la indebida inclusión de datos en un registro de morosos por vulnerar el derecho al honor de la demandante. La Sala desestima el recurso. En primer lugar, porque la demandante conocía el saldo deudor a tenor de las cartas que se le remitieron y de la escritura de préstamo hipotecario, en donde la apelante se obligaba a pagar unas cuotas que fueron impagadas. Con lo cual, se ha de partir del conocimiento de la existencia de deuda por la actora, sin que haya acreditado que la cuestionara con anterioridad a su inclusión en el fichero, además de que, incluso cuando se estimase que la deuda anotada no era la realmente adeudada, no por ello se estima vulnerado el derecho al honor, pues la protección que se dispensa ante las intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, responden a que la apelante se vea afectada por el tratamiento de morosa, con incumplimiento de sus obligaciones dinerarias, sin serlo, y no a que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta. En segundo lugar estima acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento, constando que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea.
Resumen: Demanda de desahucio por expiración del plazo. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue confirmada en apelación. Recurre en casación la parte demandante y la Sala estima el recurso. Declara que la aplicación de la DT 4.ª LAU 1994 a estos contratos se justifica tanto por la interpretación sistemática de las disposiciones transitorias como por la necesidad de mantener la coherencia legislativa y garantizar el equilibrio contractual, aplicando el derecho de forma consistente y tratando de evitar que los casos que presentan identidad de razón sean tratados de forma jurídica diferente. Añade que la aplicación de la DT 4.ª LAU 1994 al contrato litigioso resulta procedente; además, considerando la calificación que realiza la Audiencia Provincial, la Sala declara que asiste la razón a la parte recurrente al sostener que de dicha disposición se desprende la aplicabilidad de los incisos primero y segundo de su apartado 2; ello conduce a la conclusión de que el contrato quedó extinguido el 1 de enero de 2010, momento en el cual se configuró una tácita reconducción (art. 1566 CC). Sin embargo, el hecho de que el contrato haya sido sucesivamente renovado no implica la aceptación de una prórroga forzosa, lo que descarta cualquier vulneración del principio de los actos propios. Se estima el recurso, se casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia de primera instancia y se estima la demanda.
Resumen: La sentencia apelada desestimo la demanda de protección del honor interpuesta por indebida inclusión del actor en fichero de insolvencia. La Sala confirma la decisión. Considera que ha quedado acreditada no sólo la relación contractual que ha sido admitida por la parte actora, sino que la contratación se hizo telemáticamente mediante la página web donde se detalla el importe del préstamo, su coste, su duración y la fecha del vencimiento, por lo que ahora, no puede esgrimir que es otra su dirección postal, máxime en un supuesto como el presente, en que no se discute que tras este préstamo se hicieron extensiones al mismo y que ya antes tuvo relaciones contractuales con la demandada y en las que se indicó el domicilio que consta en las condiciones. Igualmente, concluye que se ha acreditado que se envío un requerimiento previo y que, en el caso, ninguna prueba se ha practicado de que el demandante, antes o después de su inclusión en el fichero de morosos o de la remisión del requerimiento de pago, plantease a la entidad bancaria su disconformidad con la deuda por los motivos que ahora expone
Resumen: La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda de protección del derecho al honor por indebida inclusión del actor en fichero de insolvencia. Es recurrida en apelación por la parte demandante al considerar que tratándose de un consumidor en caso de duda se ha de resolver a su favor, y así mismo considera que la deuda no es cierta vencida y exigible y que no se ha realizado correctamente el previo requerimiento de pago. La Sala desestima el recurso. Considera que la condición de consumidor del apelante a efectos de esta litis ninguna repercusión tiene, pues no se alegan cláusulas abusivas sino que lo pretendido es la vulneración al derecho al honor; que la sentencia ha acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible y así consta de la documental aportada; e igualmente consta que el demandante ha sido requerido en cuatro ocasiones a través de correos , constando el contenido literal de las cartas , los albaranes de entrega y su admisión así como numerosisimos sms reclamando la deuda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por inclusión de datos sobre deuda incierta en un fichero de solvencia. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos exigidos normativamente para la inclusión de datos personales en ficheros automatizados y los criterios jurisprudenciales que los interpretan. La controversia se centra en relación con el requisito de certeza de la deuda, que considera acreditada, por lo que considera lícito el tratamiento de los datos al estar referidos a deuda cierta, vencida y exigible. La mera oposición a la certeza de la deuda no es argumento suficiente para considerar que la deuda es incierta: es preciso que la oposición esté justificada. Y si la deuda es cierta y puede ser considerada como un dato veraz, el tratamiento de los datos debe tener como finalidad la solvencia patrimonial de los afectados y no la mera constatación de la deuda. También expone el tribunal los criterios jurisprudenciales aplicables en relación con la cuantificación de la indemnización por el daño moral.
Resumen: Se interpuso demanda sobre indemnización de daños causados por infracción del Derecho de la competencia, por prácticas colusorias en la venta de un camión. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la sociedad demandada y la Audiencia tras dictar un auto en el que declaró que no había lugar a practicar en segunda instancia la prueba propuesta por la demandada (intervención en el juicio de los peritos redactores de su informe) y desestimar el recurso de reposición interpuesto contra dicho auto, dictó una sentencia en la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. La sociedad demandada interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, la denegación de la diligencia probatoria fue indebida y vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. En un asunto que tiene por objeto la indemnización del daño causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia, en el que la valoración del daño (su existencia y cuantía) y la fijación, en su caso, de la indemnización constituye el thema decidendi,la prueba pericial es una prueba fundamental. Por tanto, que la parte que propone la prueba no haya justificado que el informe aportado sea «completamente diferente, en todos sus aspectos, a otros que pudieron presentarse en procesos anteriores entre las mismas partes» no es suficiente para justificar la inadmisión.